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Año: 1986, Fallos: 308:2510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pendencia admitió tal anormalidad aunque la atribuyó a una falta de correlación de los antecedentes que debían tenerse en cuenta.

Los hechos que relata —continúa-- prueban el perjuicio sufrido, toda vez que no pudo satisfacer su crédito prendario pese a.

haber anotado una medida cautelar a su favor. Ello compromete la responsabilidad de la provincia y la del funcionario interviniente en'la expedición del certificado. Estima el monto de los daños, hace consideraciones sobre la responsabilidad del Estado y fundamenta la competencia de esta Corte para entender en el litigio.

II) A fs. 41 se tiene por no contestada la demanda a la Provincia de Buenos Aires.

III) A fs. 43/46 contesta Nélida Angélica Savino, empleada del Registro de la Propiedad, y sostiene que su actuación en la cer- .

tificación de dominio fue correcta dado que en los folios cotejados no había mención del embargo. Formula una negativa general de los hechos expuestos por la parte actora vinculados al trámite del juicio ejecutivo seguido contra Novelli, sostiene que no ha acreditado la imposibilidad de obtener por otras vías el resarcimiento del perjuicio y hace observaciones sobre sus límites en caso de prosperar la demanda. Opone, a todo evento, la prescripción sobre la base aparente de lo dispuesto en el art. 4037 del Código Civil. .

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2) Que en primer lugar, cabe tratar la prescripción opuesta por la codemandada Savino. Según surge de la fotocopia agregada a fs. 66 de los autos: "Margot, Eduardo Alberto cóntra Novelli, Luis s/ejecutivo" que corren por cuerda separada, el actor tomó conocimiento del hecho dañoso a partir de la fecha de expedición de ese certificado, es decir el 19 de enero de 1983. Toda vez que la presente demanda se inició el 7 de diciembre de 1984, es evidente que no se

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2510

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