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Año: 1986, Fallos: 308:613 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N PROVINCIA DE SANTA CRUZ v. BRIDAS S.A.P.I.C. y QUITRAL Co. S.A.I.C.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. .

Si después del transcurso de más de un año desde la última actuación realizada en el pleito, la Corte declaró de oficio la caducidad de la instancia, corresponde rechazar el recurso de reposición fundado en qu: como la demandada se había acogido a los beneficios impositivos establecidos en la ley 1640/84 de la Provincia de Santa Cruz, es aplicable al caso la última parte del art. 10 de la citada norma que establece la suspensión del procedimiento judicial mientras se dé cum plimiento al plan de pagos contemplado en -aquella ley. Ello es así, pues no' obstante los alcances que correspondiese otorgar a las disposiciones aludidas, la parte actora debió haber acreditado el hecho condicionante de su aplicación, esto es, la adhesión de la demandada al régimen de moratoria allí previsto, lo que no hizo ni con anterioridad a la resolución cuestionada, ni en la presentación del recurso que se resuelve. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA — Buenos Aires, 22 de abril de 1986.

Autos y Vistos; Considerando: Que después del transcurso de más de un año desde la última .

actuación realizada en el pleito, esta Corte a fs. 61 declaró de oficio operada la caducidad de la instancia. Contra esa decisión la actora interpuso el recurso de reposición que antecede, al considerar que como la demandada se había acogido a los beneficios impositivos establecidos en la ley provincial 1640/84, es aplicable al caso la última parte del art. 10'de la citada norma que establece la suspensión del procedimiento judicial mientras se dé cumplimiento al plan de pagos contemplado en aquella ley. Nu Que tales razones carecen de entidad suficiente para dejar sin efecto la perención decretada. En efecto, no obstante los alcances que correspondiese otorgar a las disposiciones aludidas, la parte actora N debió haber acreditado el hecho condicionante dé su aplicación, ésto '

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:613 
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