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Año: 1986, Fallos: 308:638 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el art. 66 de dicho régimen legal que establece para todo el personal de la administración provincial "la obligatoriedad de dedicar el máximo de atención y contracción al trabajo en las tareas a su cargo...", ni tampoco con su art. 41 que obliga a las reparticiones a "especificar al pie de la última actuación, el tiempo en que el expediente permaneció radicado en la misma" y contempla que "cuando se excedieran los términos establecidos en el artículo precedente, se expondrán las razones de la demora".

Por el contrario, la resolución impugnada importa un trato desigual no razonable de los sujetos de la relación de derecho público y atenta contra'la garantía de la defensa establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

7e) Que, en suma, la aplicación en las presentes circunstancias del art. 65 del decreto 10.204/58 es inconstitucional dada su disconformidad con los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, ya que Ja sanción prevista por dicha norma debe reservarse para aquellos casos en que el interesado deje transcurrir el plazo "sin "realizar actos tendientes a su diligenciamiento o' resolución", pero no en los que ninguna diligencia le quedaba por realizar porque la administración se encontraba en condiciones de pronunciarse.

A mayor abundamiento, cabe señalar que son de aplicación subsidiaria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial que resulten más ajustadas al caso (art. 73, decreto citado), y el art. 232 de este último impide la declaración de la caducidad cuan do los autos estuvieren pendientes de resolución judicial. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara, en el caso, la incons titucionalidad del art. 65 del decreto provincial 10.204/58. Costas a cargo de la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial: de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT
— JorGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:638 
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