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Año: 1986, Fallos: 308:635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Trecta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242 ; 299:761 ) y di cho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se encuentran en la misma condición (Fallos:

216:69 ).

Por otra parte, la norma cuestionada responde a principios de .

seguridad jurídica innegables, sobre todo si se toma en consideración el largo lapso de inactividad que condiciona la aplicación del instituto de la caducidad.

A ello cabe agregar que la recurrente (que no se ocupa de .

demostrar en el remedio federal que la sanción impuesta por la norma traiga como consecuencia la imposibilidad de iniciar una nueva gestión) no prueba que el citado artículo le haya impedido .

la realización de actos tendientes a evitar la demora en la tramitación y que evidenciaran su interés en que ésta se realizara término. - Por el contrario, no surge de autos en forma fehaciente. actividad alguna de su parte a pesar del prolongado plazo de inactividad transcurrido. De allí que, en su aplicación al caso, no resulta irrazonable que la norma presuma el desinterés de la accionante en la gestión que había realizado. ' Debe recordarse al respecto que, según la inteligencia que la —.

Corte ha asignado a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, ésta no salvaguarda: al individuo de las consecuencias jurfdicas de sus propias omisiones o negligencias (Fallos: 188:120 ; 196:19 ; 229:507 ; 239:51 ). Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar el fallo :

de fs. 56/61. Buenos" Aires, 6 de diciembre de 1985. Juan Octavio Gauna. . a.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:635 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-635

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