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Año: 1986, Fallos: 308:636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 1986. Vistos los autos: "Durusse de Fernández, Graciela Belkis c/ Provincia de Santa Fe s/recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción". .

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que rechazó el recurso contenciosoadministrativo promovido por la actora con el objeto de que se dejase sin efecto la resolución administrativa que había dispuesto el archivo de las actuaciones por haberse operado la' caducidad de instancia, dicha parte dedujo recurso extraordinario, que solo fue concedido en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del art. 65 del decreto provincial 10.204/58. .

2) Que de las constancias del expediente administrativo agregado por cuerda surge que la aquí actora interpuso recurso admi- nistrativo de apelación contra la resolución de la Comisión Interventora del Banco Provincial de Santa Fe, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior que había dispuesto su cesantía como agente del organismo. Después de haber expresado agravios la interesada, se corrió el traslado correspondiente a la Dirección General de Asesoría .Letrada del Ministerio de Hacienda (fs. 9, expte. N° 182.801), cuyo dictamen le .

fue favorable (fs. 10/11, expte. cit.). Acto seguido, pasaron las actuaciones a dictamen de la Fiscalía de Estado, la -que, transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el art. 65 del decreto 10.204/58, sugirió que se declarase la perención de la instancia y se procediese al archivo de las actuaciones (fs. 13), criterio que fue seguido por el Ministerio referido. - . .

3) Que si bien es exacto, como señala el señor Procurador General, que ha dicho la Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de .

la correcta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242 ; 229:761 )

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:636 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-636

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