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Año: 1986, Fallos: 308:642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vertientes de "El Tajamar". Ello es así, pues lo resuelto acerca de la inteligencia que cabe asignar a los arts. 2340, inc. 3?, 2350 y 2637 del Código Civil, remite al examen de cuestiones de derecho común irrévisables la instancia extraordinaria, no abstante la tacha de arbi trariedad invocada, ya que la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que, no obstante ser opinable la interpretación realizada, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, pues sólo se refiere a los supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es descalificable —por apartarse manifiestamente de lo dispuesto em los textos legales que rigen la materia— el pronunciamiento que, al rechazar que las aguas de unas vertientes fueran de dominio privado, sostuvo que las aguas de vertientes o de fuentes, conforme a la redacción del art. 2637, del Código Civil anterior a la reforma de la 17.711, serían públicas o -privadas según lo fuese el fundo en que nacen, por lo que la actora tendría derechos adquiridos sobre las aguas en cuestión.

Ello es así, pues se está en el caso ante una vertiente, de la cual se origina un curso de agua que se prolonga más allá de Jas tierras de propiedad de la actora, y que va a dar finalmente a ríos públicos, y es de aplicación lo dispuesto por el art. 230, inc. 3°, del Código Civil, por lo.

cual, y en tanto no se está ante la hipótesis del art. 2350 de dicho código, cabe admitir el carácter público que tenían las aguas cuestión, aún antes de la reforma de la ley 17.711 (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:642 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-642

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