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Año: 1986, Fallos: 308:651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 62/68, concedido a fs. 71.

2) Que en primer lugar corresponde señalar que de acuerdo a una interpretación armónica de lo establecido por el artículo 1 de la ley.3367, y artículo 12, inciso b), de la ley 17.516, respaldada en la inveterada práctica de los tribunales, correspondía notificar Ja sentencia ahora apelada, al señor fiscal de cámara, en su desPacho, conforme a lo que dispone el artículo 135 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, no resultaba aplicable la norma contenida en el artículo 249 del citado ordenamiento, como propicia el señor Procurador Fiscal. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los incisos 7 y 13 del artículo 135 del citado ordenamiento adjetivo, corresponde considerar al recurso intentado como interpuesto oportunamente. 3°) Que, ello sentado, es de destacar que el recurso extraordinario es procedente toda vez que en autos, al no pronunciarse el 4 quo sobre el alcance del artículo 72 de la ley 22.207, cabe considerar al fallo como implícitamente contrario al derecho invocado por la recurrente (Fallos: 305:115 ). Asimismo, en autos fueron impugnadas las ordenanzas locales que imponen el pago de la tasa reclamada como contrarias a lo dispuesto en los incs. 16 y 27 del art. 67 de la Constitución Nacional y la decisión fue favorable a la aplicación de aquéllas (art. 14, incs. 1 y 22, de la ley 48).

4) Que el recurso intentado es formalmente admisible no obstante tratarse de una ejecución fiscal, respecto de cuyas sentencias —" no procede, en principio, el remedio federal, toda vez que dicha doctrina reconoce excepción cuando lo decidido reviste gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos federales, perturbando el normal desempeño de la actividad educativa del Estado.

5) Que cabe recordar nuevamente que esta Corte ya tiene di«cho que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-651

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