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Año: 1986, Fallos: 308:648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dispuesto en los inc. 16 y 27 del art. 67 de la Constitución Nacional y la decisión fue favorable a la aplicación de aquéllas (art. 14, inc. 1? y 2, de la Jey 46).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional:

Es formalmente admisible el recurso extraordinario no obstante tratarse de una ejecución fiscal, respecto de cuyas sentencias no procede, en principio, el remedio federal, toda vez que dicha doctrina reconoce excepción cuando lo decidido reviste gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos federales, perturbando el normal desempeño de la actividad educativa del Estado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabc asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declinatoria sobre el punto disputado.

IMPUESTO: Farultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las exenciones como las del art. 72 de la ley 22.207 no han de entenderse como indiscriminadas y absolutas, sino que revisten carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que Jas invoca, a la índole del tributo exigido y a los distintos hechos jurídicos tributarios a que respondan las diversas clases de imposiciones, so pena de coartar las facultades impositivas de las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal, conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 104 y 105 de la Constitución Nacional. Tales principios rigen también respecto del poder impositivo de las municipalidades.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las municipalidades no son más que delegaciones de los poderes provinciales circunscriptas a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto, como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación (art. 5°), para lo cual ejercen también facultades impositivas y coextensivas en la parte de poder que para este objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales, en uso de un derecho primordial de autonomía.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:648 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-648

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