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Año: 1986, Fallos: 308:948 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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militar que le corresponde en su carácter de madre viuda del causante, subteniente de banda "en comisión", prevista en los arts. 82, inc. 72; 86, inc. 9; 92, inc. 3e, ap. b) y 94, de la ley 19.101, desde la fecha en que cesó el beneficio que percibía su nieto.

20) Que contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 119 y resulta procedente, toda vez que se controvierte la inteligencia de o normas federales, y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48). . - .

39) Que, en cuanto al caso interesa, el art. 84 de la ley 19.101 establece que los familiares del personal militar, con excepción de la madre viuda, separada o divorciada sin culpa (inc. 7° del art. 82), concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situa- .

ción existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, y que con posterioridad no pueden concurrir á ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.

4) Que las partes discrepan acerca del alcance que cabe otorgar a la norma transcripta, en orden a determinar si corresponde a la peticionante, madre viuda del causante, obtener el derecho previsional de que se trata después de que su nieto cesó en el goce del beneficio al llegar a la edad límite prevista legalmente.

5): Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos del dic-' tamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad. En efecto, el art. 84 de la ley 19.101 ha reconocido, en forma precisa, como una excepción al principio que consagra la — imposibilidad de los familiares del militar de concurrir a ejercitar el derecho a pensión cuando no lo tuvieron al momento del fallecimiento del causante, la situación de la madre viuda. La claridad de la norma no da Jugar a una inteligencia diversa de la formulada .

por el tribunal a quo, por lo que corresponde rechazar los agravios planteados. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:948 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-948

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