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Año: 1986, Fallos: 308:947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En su presentación el recurrente alega, en síntesis, que el texto de la ley aplicable (N? 19.101) és claro cuando establece que de existir un hijo del causante a éste debe considerárselo único titular. del derecho y, otorgado que le es el beneficio, tal derecho se extingue definitivamente para todo otro posible beneficiario. Por ello, agrega, lo decidido por el a quo, que hace renacer tal prestación a favor de la madre viuda —para quien no existía: tal derecho al fallecer el causante—, no se compadece con los términos de la citada ley 19.101.

Pienso que tal interpretación no se concilia con la que juzgo que debe acordarse al art. 84, según la cual, a mi entender, la madre por virtud de la excepción que contempla expresamente este artículo puede concurrir a ejercitar el derecho a pensión con pos terioridad a la situación existente el día del fallecimiento del causante. En el caso de especie, al haberse extinguido el beneficio otorgado al hijo del causante —por alcanzar el límite de edad legal— debe concedérsele el beneficio sin limitación en cuanto al monto y al tiempo.

En tales condiciones, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 24 de diciembre de 1985. Máximo I. Gómez Forgués.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 1986.

Vistos los autos: "Vázquez, Corina Martínez de c/Gob. Nac.

—Ministerio de Defensa—, Comando en Jefe del Ejército s/ordinario".

Considerando: .

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, al revocar el fallo de la anterior instancia, declaró el derecho de la actora a cobrar la pensión

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:947 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-947

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