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Año: 1986, Fallos: 308:949 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. .

los SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR _ BELLUSCIO — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BacouÉ. .

o ANGEL GOMEZ Y Oro v. CELESTINO ROGELIO PUCHETA .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Es descalificable la sentencia que rechazó la demanda por no haber ' acreditado oportunamente el representante necesario del "actór su caJidad de padre del menor, si de las constancias de autos surge que aquél acompañó la partida de nacimiento que acreditaba a ese momento su .

mayoría de edad y el vínculo familiar cuestionado por la contraparte.

Ello es así, pues 1a Cámara —que consideró que la cuestión planteada 7 se vinculaba con la falta de acción del padre y no con su ausencia de personería, e hizo Jugar a la defensa por entender que dicho documento —.

había sido agregado extemporáneamente— prescindió por razones formales del instrumento que constituye la prueba de aquel vínculo, con— figurándose un supuesto de aplicación mecánica de las normas adjetivas .

y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, lo cual implica .

un exceso ritual manifiesto, que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, máxime en el caso el que la representación necesaria había dejado de ser tal en virtud de haber alcanzado el menor su mayoría de edad (1).

1 JUICIO CIViL. - .

El proceso nó debe ser conducido en términos estrictamente formales, ' pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del de- .

sarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad .

jurídica objetiva(2). . .

1) . 19 de junio. Fallos: 238:550 ; 303:1646 . 2) Fallos: 300:414 ; 301:725 .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:949 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-949

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