A mi juicio, el remedio intentado es procedente, a la luz de -.
reiterada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que cabe admitir la instancia excepcional que prevé el art. 14 de la ley 48 para conocer de la declinatoria del fuero federal, en favor de la jurisdic.
ción militar (Fallos: 302:1108 , cons. 2? y fallos allí citados).
Asimismo, entiendo que el denunciante se encuentra legitimado para interponer el recurso de marras, más casos como el sub lite en que el amparado no se encuentra presente, por lo que es innecesario el tratamiento de los agravios vinculados a los arts. 19 y 22 de la ley 23.098. - .
En cuanto al fondo del asunto, anticipo mi parecer favorable a la postura del recurrente. y .
Ello así, porque es mi opinión que el propósito del procedimiento de habeas corpus consiste en restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella (Fallos: 301:143 ), y en esta inteligencia cabe entender las diligencias llevadas a cabo como la realización de los trámites judiciales razonablemente aconsejables para hacer eficaz aquella finalidad.
En este marco, no cabe entender, ni por la naturaleza de la acción, ni por la de las medidas cumplidas, que se trate de la investigación de un delito, sin perjuicio de las conclusiones a que al .
respecto puede arribar el juez de la causa tanto en orden a su comisión, como al carácter de las personas involucradas en el mismo y Jas circunstancias en que actuaron, y las consecuentes acciones a que ello dé origen.
De tal manera, no puede acudirse a las normas invocadas por el a quo para justificar la declinatoria, ni mucho menos "para atribuirle, en un procedimiento de esta clase, competencia a un tribunal militar, sin que todo lo expuesto importe abrir juicio sobre la ido- , neidad del habeas corpus como medio para averiguar el paradero de personas desaparecidas.
En suma, creo que debe estarse a lo normado en el inc. 2? del art. 89 de la ley 23.098, y revocar la sentencia recurrida, disponiendo
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1003
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