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Año: 1987, Fallos: 310:1008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos por la actora y solicitó su rechazo in limine (ver fs. 111 vta./114 via.) Corresponde, por lo tanto, el tratamiento de la cuestión.

-.En su presentación de fs. 85/86, la actora afirma que es propietaria de un campo denominado Estancia Goyaz, ubicado en el noroeste de la provincia, que para paliar el problema de las inundaciones causadas por aguas del río Quinto provenientes de La Pampa y Córdoba al entrar en territorio bonaerense, el gobierno demandado construyó un canal a fin de llevar los excedentes desde la laguna La Amarga y al Bajo Vidania, y que el 27 de noviembre de 1985, funcionarios y máquinas de la Dirección de Hidráulica de la demandada comenzaron a ejecutar una obra que consiste en tres partes: a) taponar el referido canal a la altura de la progresiva 18.000; b) abrir y mantener abierta, en su margen derecha, una brecha con el objeto de desviar las aguas hacia el sudoeste; y c) una vez pasada la emergencia, cerrar la brecha y reponer el canal La Amargá-Bajo Vidania a su función original.

Dice que esos trabajos comenzaron el 27 de noviembre y prosiguen al momento de interponer su demanda. Como consecuencia de ellos "las aguas así deliberadamente desviadas" escurren "a tra vés del campo El Carretero de propiedad de Alberto Urani S.A.

sito en Sundbland, partido de Rivadavia y de otro de S.A. Suc. de Germán Alvarez" hasta llegar a su campo.

2) Que la actora no alega que las obras encaradas se lleven a cabo en los campos de su propiedad, sino que a consecuencia de ellas se inundaron. Es evidente, entonces, que no hay actos pose sorios de la demandada que perturben la posesión de la actora ni pretensión alguna sobre el inmueble que justifique el interdicto de retener intentado (art. 610 del Código Procesal).

- 3) Que tampoco resulta procedente el interdicto de obra nueva.- En efecto, a la circunstancia de que la actora no demuestra fehacientemente que los trabajos no estuvieren concluidos o próximos a su terminación tal como lo exige el art. 619 del Código Procesal, se une la evidencia de que cualquier decisión sobre la restitución — de las cosas a su estado anterior mediante su destrucción requiere

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1008 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1008

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