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Año: 1987, Fallos: 310:1006 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con todas sus mejoras y la de los muebles, útiles y enseres...", el valor de la tierra y "la indemnización adeudada a la actora por la pérdida de la ocupación, equivalente al valor locativo de una propiedad equivalente...". En cuanto al daño emergente, por el rubro muebles, útiles, enseres y ropa de uso personal", pide que "se establezca en un monto equivalente a un porcentaje no inferior al veinte por ciento del valor real de la propiedad inmueble" (fs. 46, 57, 58).

A fs. 38 se acompaña un listado de muebles, y a fs. 14/16 copias de los planos de la vivienda.

En estas condiciones, resulta claro que el actor pudo individualizar cualitativamente los bienes que dice haber perdido en forma total, ya que constituían su vivienda hasta fines de 1985 (£s. 46 vta.) En consecuencia, pudo hacerlo también en el aspecto cuantitativo, sin que constituya óbice para ello la excusa intentada en el escrito inicial de que "la determinación del daño sólo podrá concretarse con el análisis pericial, dado que sólo ellos podrán establecer el grado exacto de deterioro que tienen los bienes afectados" que "se encuentran actualmente bajo las aguas", puesto que nada le impide — atribuirles un cierto valor económico. Al respecto, nótese que por las características del reclamo la demandada puede, razonablemente, ver afectado su derecho de defensa, en tanto la ausencia total de monto obstaculiza la elección de alternativas para su responde y para el ofrecimiento de prueba, por lo que quedaría sujeta, en definitiva y en este aspecto, a intentar una mera observación de las que produzca la contraparte. Por lo demás, no concurren en el caso los restantes supuestos de excepción establecidos en el inc. 6? del art. 330 del Código Procesal.

37) Que en atención a lo pedido por ambas partes en el sentido de que se suspenda el término de contestación de demanda hasta que se subsane el defecto legal (fs. 87 y 102 vta.), corresponde hacer lugar a lo peticionado y fijar el plazo de veinte días a partir de la notificación del presente, para que la actora efectúe la estimación pertinente, la que, cumplida, se notificará a la demandada, reanudándose a partir de entonces el plazo suspendido a fs. 98.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1006 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1006

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