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Año: 1987, Fallos: 310:1081 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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310 . DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1osl correspondería a los nacidos dentro del matrimonio, pues aunque esa directiva pudiera considerarse, en la actualidad desacertada desde el punto de vista de la política legislativa en la materia, ello no implica que deba ser descalificada por lesiva a los principios constitucionales, cuando éstos no se hallan directamente "afectados.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de la igualdad no obsta" a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

El art. 8 de la ley 14.367 establece una distinción normativa basada una causa objetiva para discriminar supuestos de hecho que se consideran diferentes. En su génesis se hallará el propósito de privilegiar a la familia legítima, sustentada en un vínculo matrimonial válido, aun cuando 2l camino elegido por el legislador pudiera aparecer opinable, sin que haya .

allí un espíritu persecutorio o una discriminación arbitraria.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales, Comunes.

La actualización o mejoramiento de las leyes en la equiparación de los hijos extramatrimoniales a los mátrimoniales, impulsada por nuevas concepciones acerca de los problemas sociales, no convierte per se en incons- , titucionales a las leyes modificadas o derogadas.

TRATADOS. .
El art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica es bien claro en el sen- , tido de que los derechos y libertades mencionados en el artículo prece dente —que son todos los que consagra la propia Convención— deben ser específicamente incorporados al derecho intemo de los Estados Partes, en caso de no encontrarse ya garantizados ellos, mediante Jas .

disposiciones legislativas o de otra índole que deberán adoptarse con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada país.

TRATADOS. . . o Las cláusulas contenidas en el art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica tienen carácter predominantemente programático, y no cabe atribuirles operatividad propia. -

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1081 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1081

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