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Año: 1987, Fallos: 310:1076 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A fs. 57/60 contesta la- demanda la accionada y plantea conjuntamente excepciones de incompetencia, de prescripción y de falta de acción, las que han sido debidamente sustanciadas con intervención de la parte actora (fs. 63/65). Encontrándose los autos en estado de resolver las defensas previas opuestas por la provincia de Buenos Aires, se solicita mi opinión que paso a brindar. .

Estimo que corresponde, en primer término, analizar la incompe.

tencia planteada por el ente local, basado en que nó se discute en el sub lite una "causa civil", en los términos del art. 101 de la Consti tución Nacional y, por ende, no corresponde su conocimiento a V.E.

Entiendo que asiste razón a la excepcionante. Ello así, por cuanto el concepto de "causa civil" es utilizado para definir la competencia originaria de la Corte, debe reservarse para el litigio regido exclusivamente por el derecho común, como tuve oportunidad de sostener en el dictamen recaído en la causa: "Buenos Aires, provincia de c/ Aubert Arnauld, María Luisa (sus sucesores) y otro s/expropiación" B. 628. XX), el 29 de agosto de 1986, criterio que fue aceptado por V.E. en el fallo del 19-12-86 correspondiente a dicho expediente y ratificado el 10-2-87 in re "Dycasa - Dragados y Construcciones Argentinas SAICI. c/Santa Cruz, provincia de s/cobro de intereses y actualizaciones" (D. 286. XX), oportunidad en la que también se acogió mi opinión. , En forma coincidente, ha sostenido V.E. que la causa que exige el tratamiento de cuestiones de derecho público local resulta ajena al ámbito de la competencia originaria de la Corte Suprema (conf.

competencia n? 54 —Libro XXI— "Provincia de Entre Ríos c/Fernández Speroni, Jaime s/cobro de pesos (sumario)"; fallada el 2810-86); razón por la cual corresponde indagar en la naturaleza de la responsabilidad debatida en el sub discussio.

En este sentido, recuerdo que el Tribunal, en su actual composición, ha sostenido que la responsabilidad de la provincia por la acción defectuosa del Registro de la Propiedad, al cumplir las funciones que le son propias, se enrola dentro de la idea objetiva de la falta de servicio y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado. en el ámbito del derecho público (conf. Fallos: 306:2030 , en especial cons. 5 y 6?, pág. 2036), criterio seguido en posteriores pro

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1076 
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