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Año: 1987, Fallos: 310:1079 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del .

resorte de la Corte Suprema.

6 Que si se argumentara que a partir de la sentencia dictada en la causa "Vadell, Jorge Fernando c/Buenos Aires, Provincia de s/indemnización", de fecha 18 de diciembre de 1984, donde se aplicó en materia de responsabilidad extracontractual del Estado la teoría objetiva de la falta de servicio con sustento normativo en el art. 1112 del Código Civil, se produce un desplazamiento de la competencia originaria, bastaría señalar que ello no importa la aplicación de normas de derecho público local ni conlleva el examen o revisión de disposiciones de ese carácter con el sentido arriba mencionado. 79) Que distinto sería si se pretendiera, en esta instancia la invalidez de actos administrativos dictados por la autoridad provincial —en el caso, nulidad de la inscripción registral— supuesto en que —como ya lo ha establecido el Tribunal, Fallos: 297:396 ; 301:661 — .

no surtiría la competencia originaria. , 8) Que no altera estas conclusiones, la decisión de esta Corte en la causa "Buenos Aires, Provincia de c/Aubert Arnauld, María Luisa (sus sucesores) y otro s/expropiación", toda vez que el instituto expropiatorio se rige por disposiciones del derecho público local dictadas en ejercicio de facultades reservadas por las provincias art. 105 de la Constitución) y se ubica, como allí se sostuvo siguien- o do el criterio de Fallos: 291:232 , íntegramente en ese ámbito con comprensión de la faz indemnizatoria. o Por ello, y oído el señor Procurador General, se decide: Rechazar la excepción de incompetencia - planteada por la Provincia de Buenos Aires. .

- JosÉ SEVERO CABALLERO — AUGUSTO César BerLuscio — Carlos S. FAyr — ENRIQUE .


SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
Bacqué. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1079 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1079

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