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Año: 1987, Fallos: 310:1084 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cho Tratado, de conformidad con las directivas de su art. 2? (vet fs. 63 vta. y también 64 y vta.) Contra ese pronunciamiento dedujo la interesada recurso extraordinario a fs. 67/69, cuya denegatoria de fs. 75 dio origen a la presente queja. , En su recurso, insiste la apelante en que la solución dada al caso importaría un quebrantamiento de la igualdad que impone el art. 16 de la Constitución Nacional, y califica de arbitrario al fallo por no haber admitido ese argumento que considera fue el más importante que hiciera contra la sentencia de primer grado. Insiste también, supletoriamente, en la retroactividad de la ley 23.264, con , clusión que intenta extraer del art. 21 de esa ley, al cue juzga modificatorio del art. 3? del Código Civil. Sostiene, por último, que no se 'habría tenido en cuenta el art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (ratificada por la ley 19.865 en cuanto expresa que un Estado "no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", regla ésta que esgrime para sostener la aplicabilidad del art. 17, inc. 59, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, antes citado. .

El análisis de estos agravios exige considerar por separado las cuestiones de diferente naturaleza involucradas en el recurso. , En este orden de ideas, cabe señalar que la virtual incidencia en el caso de la ley 23.264 y la posibilidad de su aplicación retroactiva, así como la interpretación del art. 3? del Código Civil, son todos puntos concemientes a la aplicación intertemporal de normas de derecho común, tema éste que, como principio, es ajeno a la vía extraordinaria elegida (cf. Fallos: 298:721 ; 299:49 ; 300:61 , .

559, 700; 302:190 ; 306:1786 , entre otros).

No encuentro razones que autoricen un apartamiento de tal principio en este caso, ya que las razones expuestas en ambas instancias, basadas en que el régimen legal aplicable a la sucesión hereditaria .es el vigente en el momento del fallecimiento del cau- sante (conf. arts. 3282, 3283, 3286, 3287 y concs. del Código Civil),

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1084 
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