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Año: 1987, Fallos: 310:1385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su escrito de contestación de demanda (fs. 99/99 vta.). En primer lugar, la configuración en el caso de una cesión fue descartada por el juez de primera instancia, quien sostuvo que el ofrecimiento del concursado debía reputarse como una afectación de fondos en garantía de pago, ya que no se transmitió la titularidad del crédito sino que se lo ofreció en caución (fs. 299/300). Estas conclusiones , fueron consentidas por el aquí recurrente al expresar agravios contra dicha sentencia, pues no fueron objeto de impugnación (v. fs.

364/368), de modo que se encuentran firmes. Sin perjuicio de ello, aún cuando se aceptase que hubierá mediado en el caso una cesión de créditos, ello no mejoraría la situa- ción del vencido. Ello es así porque en el ámbito de dicho instituto, el conocimiento personal que el deudor cedido tenía de la cesión también surte los efectos de la notificación. En la materia, el Código Civil ha seguido el método propuesto por Aubry y Rau "Cours de droit civil frangais", 4a. edic., París, t. V. °859 bis, p: 205 .

y notas 12 y 18), según el cual el principio de que la notificación .

no puede ser suplida por el conocimiento personal de la cesión cede en los casos de fraude y de imprudencia grave del deudor cedido arts. 1462 y 1463, Código Civil). En la especie, hubo "imprudencia grave" de parte de Y.P.F., ya que pagó extra judicialmente cuando sabía de manera cierta que debía hacerlo depositando en el expediente, razón por la cual debe cargar con las consecuencias de su actitud.

9?) Que, en las condiciones expuestas, no se muestra decisivo pronunciarse sobre la controvertida cuestión de si la transacción se encuentra comprendida entre aquellos actos del concursado que requieren autorización judicial previa, es decir, si consiste en un acto que exceda "de la administración ordinaria de su giro comercial" art. 17, segunda parté, ley 19.551), pues el aspecto relevante para decidir la cuestión es que se dispuso de los fondos afectados en garantía al pago de los acreedores de manera distinta a la autorizada, cuya consecuencia es la inoponibilidad del acto frente a los acreedores (arts. 18, ley 19.551; 736, Código Civil). Debe tenerse en cuenta que en la propuesta de concordato se estableció que el magistrado interviniente en la tramitación del juicio radicado en otro

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1385 
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