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Año: 1987, Fallos: 310:1386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juzgado" debía abstenerse de librar cheques a la orden de la demandada sin previo consentimiento del juez del concurso, de manera que al hacerse el pago en forma extrajudicial —como consecuencia de la transacción a la que arribaron las partes—, se violó Ja indisponibilidad de dichos fondos y la supervisión del juez del concurso a la que se hallaban sujetos.

10) Que la afectación de los fondos en garantía del pago de los acreedores del concurso apareja consecuencias análogas a las que resultan del embargo de un crédito, de modo que Kestner se encontraba inhibida de percibir el crédito por cualquier acto extintivo de la obligación —no sólo el pago— sin la previa autorización del juez del .concurso. Como se dispuso del crédito no expedito en infracción a la propuesta de concordato aceptada, pues el pago se hizo extrajudicialmente y así se eludió el control judicial, de ello no pueden resultar consecuencias perjudiciales para los acreedores embargantes. Cabe recordar que todo embargo —y en la especie fue lo pactado por todos los intervinientes en la operación— impone la necesidad de efectuar el pago con intervención judicial (conf. art. 757, inc. 59, código citado).

Al no haber ajustado Y.P.F. su proceder a la forma indicada, no puede válidamente alegar la falta de perjuicio para los restantes acreedores por haber sido desinteresados, pues de todos modos el pago indebidamente realizado fue a su riesgo y resulta inoponible a la actora, la que en su carácter de acreedora quirografaria no fue desinteresada. Además, la alegada falta de interés de la masa se desvirtúa si se tiene en cuenta que la pretensión de la incidentista fue avalada por el síndico del concurso (v. considerando 6?), a quien le compete la supervisión de la ejecución del acuerdo (art. 66, ley 19.551); y que, por otro lado, el incumplimiento del acuerdo puede ser parcial, lo que permite la actuación del "acreedor interesado" art. 74, Ley de Concursos), todo lo cual es derivación: lógica del dogma del derecho concursal de la igualdad de todos los acreedores quirografarios.

En consecuencia, con prescindencia del interés que pueda asistir a los restantes acreedores, el pago indebidamente efectuado no puede ser opuesto a la actora, quien puede comportarse como si tal

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1386 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1386

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