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Año: 1987, Fallos: 310:1404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparán dolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no.

conformidad con ésta y abstenerse de aplicarla si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los ° poderes constituyentes y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). .

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del ° Poder Judicial.

No hay que confundir la declaración de inconstitucionalidad nacida de la consciente aplicación de la ley suprema por los jueces, al margen de si tal inconstitucionalidad fuese o no traída por el afectado como un argumento explícito que avale su pretensión, de la declaración de incons - titucionalidad en abstracto, sin la existencia de un caso judicial concreto que se tenga'a la vista al decidir aquélla (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). .

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. .

La facultad de asegurar la primacía de la Constitución Nacional es tanto propia de los jueces nacionales como provinciales (Disidencia del Dr.

+ Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. .

Es equivocada la inteligencia de la expresión "de oficio" del art, 29 de la ley 27, efectuada extrayéndola de su contexto, donde equivale a -"en abstracto", o sin causa judicial, para asimilarla a la provisión por el juez de los fundamentos jurídicos que deben regir el caso cuando 'no son aportados por las partes, casos de conflictos entre la Constitución y las leyes. .Por el contrario, el art. 3? de la ley refuerza: el reconocimiento de esta función en el supuesto específico en que deba asegurarse la supremacía de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S.

Fayt). .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1404 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1404

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