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Año: 1987, Fallos: 310:1406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que el referido criterio encuentra sustento en conocida y antigua jurisprudencia, con arreglo a la cual es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de Poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, habiéndose señalado, en ese orden de ideas, que para mantener la supremacía de Ja Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 190:142 ), no siendo dable, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto (Fa llos: 289:89 y 177; 305:2046 , 306:303 ; y sus citas, entre muchos otros), salvo cuando se excedan los límites constitucionales de las atribucio mes jurisdiccionales de esta Corte Suprema (Fallos: 238:288 y sus citas). 59) Que resulta de los antecedentes de la causa y es objeto de reconocimiento expreso por el a quo que no se ha planteado en el sub lite la invalidez constitucional del precepto en cuestión; antes bien, en su contestación de agravios de fs. 104|105 la actora consideró ...totalmente innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.898". En tales condiciones y, de acuerdo con las pautas rese— adas en los considerandos que anteceden, se impone dejar sin efecto el fallo apelado.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 108109. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

José Severo CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BerLuscio (según su voto) — Carlos S.

Far (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según mi voto) — JORGE ANTONIO
Baogué. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1406 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1406

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