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Año: 1987, Fallos: 310:1595 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: Se me corre vista de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta al progreso de la demanda por la provincia de Santiago del Estero, sobre la base de que no se daría en autos el requisito de la distinta vecindad en la sociedad actora y tampoco se trataría de una causa civil en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal en la materia.

Respecto de la primera cuestión, entiendo equivocada la apreciación que realiza la demandada acerca de los alcances atribuibles al criterio sentado por V. E, en Fallos: 306:539 que, me permito recordar fuera confirmado en fecha más cercana in re "Cooperativa Agrícola Ganadera de Idiazábal Ltada.", C. 479, L. XX, sentencia del 26 de junio de 1986 y recientemente en la causa "Lazarte, M.R.", L. 410, L. XX, de fecha 3 de febrero pasado. . .

En efecto, en esos antecedentes V.E. expresó que una interpretación armónica de los arts. 9? de la ley 48 y 90, inc. 4, del Código Civil, lleva a concluir que el centro de negocios de la sociedad fija la vecindad a los efectos del fuero para las causas vinculadas a dicho centro acotando, renglón seguido, que resulta esencial deter- minar si se ha tenido relación con la sucursal o establecimiento local, pues sólo en ese Supuesto será aplicable la doctrina que surge de los antecedentes mencionados. .

Pienso que ello implica la necesidad de que se haya asentado en dicho establecimiento un poder de decisión suficiente como para fijar tales relaciones. Y me parece que no basta a tal fin la apertura de dos cuentas corrientes en bancos locales, elemento señalado por la provincia en apoyo de su pretensión, ni tampoco cabe atribuir efectos probatorios en ese sentido a las manifestaciones de la actora señaladas por la excepcionante en el punto 2.7 de fs. 275 vta./76, ya que en ellas se reconoce la existencia del establecimiento pero no que se maneje independientemente de la casa matriz.

En cuanto al requisito de causa civil, su invocación por la Provincia de Santiago del Estero tampoco brindaría sustento a su pre

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1595 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1595

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