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Año: 1987, Fallos: 310:1780 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considerando 10 de la sentencia dictada en el juicio G.276.XIX., seguido por Martín Bosco Gómez Alzaga), se fija en catorce mil ciento veinticinco australes (A 14.195) el lucro cesante anual, en valores actualizados al 31 de, agosto de 1987, correspondiente al período 1981-1986, (art. 165 del Código Procesal).

11) Que en cuanto al lucro cesante futuro, le será reconocido a la demandante al correspondiente a los cinco años venideros y su liquidación deberá ajustarse a las pautas fijadas en el considerando 13 de la sentencia del juicio de Gómez Alzaga, reiteradas en el caso de Aguará Ganadera e Industrial S.A. (consid. 13).

12) -Que los intereses sólo resultan procedentes respecto del lucro cesante operado y se harán efectivos desde que cada perjuicio se produjo. En cambio, no se admiten en lo que hace al daño futuro.

13) Que a los efectos de la regulación de los honorarios de los letrados el monto del juicio está dado por una parte por el de la condena,. y por otra por la suma por la que prosperó la excepción.

En cuanto a la situación de las partes, a los fines de la aplicación de las escalas del art. 7 de la ley 21.839, como surge de lo que se resúelve, resultan vencedoras la actora en el primer ítem y la demandada en el segundo.

Por ello y lo dispuesto por los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la defensa de prescripción en los tér minos de que da cuenta el considerando 5? y admitir parcialmente la demanda en cuanto persigue el resarcimiento del lucro cesante actual y futuro con costas. En consecuencia, condénase a la demandada ° a pagar dentro del plazo de 30 días de quedar firme la liquidación a practicarse la suma que allí resulte, con más sus intereses según loexpresado en'el considerando 11. Las costas se imponen en un 80 a la parte demandada y el 20 restante a la parte actora. , Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 69, incs. a, b, c y d; 79, 9?, 10, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, regúlanse los honorarios de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Alejandro Arauz Castex, en conjunto, en la suma de treinta mil quinientos diez australes (A 30.510) y de los Dres. Noemí Binda, Jorge Elizalde, Hugo Ricardo Zuleta, Ernesto Alberto Marcer,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1780 
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