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Año: 1987, Fallos: 310:1776 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 4097 del Código Civil, teniendo en cuenta la fecha 'de pro moción de esta demanda" (fs. 86 vta.). .

Considerando: 19)Que esta causa es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 29) Que corresponde resolver en primer término la prescripción —.

opuesta, para lo cual debe tenerse presente que la demandada limitó la eficacia de esa defensa en la forma en que da cuenta su manifestación de fs. 186 vta. transcripta, en lo sustancial, en los párrafos que anteceden y tal como aconteció en la causa seguida por la firma Aguará Ganadera e Industrial S.A. (causa A.279.XIX.), donde se dictó sentencia el 20.de marzo de 1986. Por tanto, a esos términos, prefijados por la propia interesada, se ceñirá el estudio de la defensa.

3) Que en situaciones similares a la presente, entre ellas Ja suscitada en el mencionado caso Aguará, esta Corte ha establecido que el plazo aplicable es el del invocado art. 4037 del Código Civil autos ].32.XX. "Juan A. Harriet S.A. y otros c/Córdoba, Provincia s de y otras s/indemnización", resueltos el 28 de mayo de 1985; autos P.78.XIX. "Pacoalex S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 24 de octubre de 1985).

En esos casos, se decidió que a los fines del cómputo del plazo de la prescripción, debía partirse del momento en que los daños habían sido conocidos por el reclamante y asumido, por tanto, un carácter cierto y susceptible de: apreciación, y que la circunstancia de que pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida Do era inconveniente para ello. 49) Que también se decidió que si bien para las etapas nuevas y no previsibles del perjuicio podían admitirse prescripciones independientes, no era ése el supuesto del caso, donde el perjuicio resultaba de las inundaciones producidas en un tiempo que había quedado establecido en la demanda sin que esa convicción se viese afectada por la posibilidad de que la magnitud del avance de las aguas se hubiese modificado posteriormente, pues el hecho de que el daño no quedara determinado en forma definitiva por la eventualidad de verse agravado por la derivación de un proceso ya conocido

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1776 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1776

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