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Año: 1987, Fallos: 310:1832 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clararse competente para entender en el contralor de las elecciones internas del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires" y demás precedentes allí citados, v. asimismo sentencia del 3 de octubre de 1985, Comp. 583, L.XX, "Unión Conservadora s/conflicto institucional").

Advierto que la referida solución ha sido también consagrada por el régimen legal local en tanto prevé que "en toda elección donde concurran partidos provinciales y/o municipales juntamente con partidos nacionales, la jurisdicción y competencia en todas las cuestiones a plantearse, serán de resorte exclusivo de la Junta Electoral Nacional (v. art. 19 de la ley 5423/72 de la Provincia de Córdoba).

Este es, a mi modo de ver, el enfoque que debe prevalecer ya que el tema controvertido resulta de interés común al referido ente partidario, tanto como partido provincial cuanto de distrito. En tales condiciones entonces, resultan de aplicación relevante a los fines de dilucidar la cuestión, las normas federales citadas —ello sin perjuicio de las locales—, por lo que el principio que consagra el art.

31 de la Constitución Nacional, torna aconsejable admitir la jurisdicción federal reconocida por el art. 100 de nuestra Carta Fundamental. El criterio expuesto adquiere particular relevancia en la situación en análisis desde que los apoderados del partido Justicialista y de la Alianza Frente Justicialista de Renovación, han comparecido con idénticos fines ante el señor Juez a cargo del Juzgado Federal con competencia electoral N° 1 de la Ciudad de Córdoba, lugar en el que consecuentemente también se habría exteriorizado en acto atacado (v. fs. 36 vta).

Finalmente, no puedo dejar de observar que si bien el juicio de amparo no es indudablemente, uno de los procesos ordinarios, sino uno especial, ha establecido esta Corte que sin perjuicio de la prohibición del respectivo régimen legal de articular cuestiones de competencia —que tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas, que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a las acciones de amparo—, ello no impide a los tribunales requeridos -sobre el particular, juzgar la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia o del lugar, en especial cuando como ocurre en el caso

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1832 
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