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Año: 1987, Fallos: 310:1837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado, debe rechazarse el agravio si el recurrente no demuestra que la valoración efectuada en la sentencia se aparta de esas reglas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: .

Contra la resolución de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto había denegado, bajo cualquier clase de caución, el pedido de excarcelación del procesado Carmelo Alfredo Stancato, dedujo su defensor recurso extraordinario cuya denegatoria por el a quo da origen a esta presentación directa.

Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el Tribunal que el cambio de calificación peticionado no podía prosperar, por cuanto para obtener las sumas de dinero del Banco Central por intermedio del Banco Alas, fue necesaria la presentación por éste a aquél de documentos falsos relativos a operaciones inexistentes, por lo que cada entrega de efectivo lograda, podía considerarse un hecho independiente constitutivo del delito de estafa contra la Administración Pública cometido en forma reiterada. Entendió la Cámara, que debía desecharse la figura de la administración fraudulenta que supone el desvío o aprovechamiento personal o de terceros, de sumas conseguidas, en principio, en forma legítima pero con fin determinado diferente, .

De igual manera, concluyó, debía descartarse el pretenso delito continuado porque cada una de las operaciones cuestionadas tuvo desenvolvimiento propio y total, con absoluta independencia de las otras, de las que son una exacta repetición, por lo que podría decirse que no se continuó un delito, sino que se continuó cometiendo el mismo delito.

La recurrente, por su parte, sostiene que el decisorio impugnado ha omitido considerar cuestiones que fueron oportunamente planteadas y que resultan conducentes para una correcta solución del caso, así

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1837 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1837

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