Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:1951 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

—con las limitaciones que establecen la ley y las disposiciones reglamentarias—, dicho precepto no discrimina los accesorios que se de- venguen con base en el contrato o en los éfectos de la mora, como lo estatuye para esta última hipótesis el art. 568 del Código de Comercio, sino que comprende a ambos, y con el alcance expresado corresponde rechazar la inteligencia que de la norma en cuestión propicia la recurrente. .

49 Que en sentido concordante con la interpretación que antecede, la reglamentación del citado art. 56 establece que la garantía de los depósitos "es, inicialmente, del 90 del capital e igual proporción de los ajustes e intereses devengados correspondientes" (co- ' municación A.59, punto 7.1.3.), 'o sea, que se incluyen también los accesorios que se devenguen después del vencimiento, por aplicación de la regla de derecho común invocada para el caso por el a quo art. 568 del Código de Comercio). 5) Que, además, la conclusión que se consagra en los puntos precedentes es la que armoniza con la finalidad de la garantía de los depósitos, pues ésta fue instituida para "impedir las bruscas alteraciones que en la composición de la base monetaria y de los recursos financieros puedan provocar los retiros masivos de depósitos", y para promover "la canalización del ahorro hacia el circuito autorizado" (exposición de motivos de la ley 21.526). Al ser ello así, cabe afirmar que si se limitara la garantía de los intereses sólo hasta el vencimiento .

del respectivo certificado, se. generaría un factor de incertidumbre en cuanto: a la regularidad e integridad de la percepción de los créditos por parte de los inversores, incompatible con los objetivos señalados. . . , Por ello, y sólo en cuanto los fundamentos y la solución restilten .

concordantes con los de este pronunciamiento, se confirma lo decidido a fs. 96/98, en lo que ha sido materia del recurso concedido.


AUGUSTO César BELLuscio — CARLos S. FAYT
— ENRIQUE SANTIAGO PerraCCHI — JORGE ° ANTONIO Baoguí. E.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1951 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1951

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com