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Año: 1987, Fallos: 310:1953 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ Considerando: ° E m7 — 19) Que la Sala N9 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la anterior instancia, desestimó la demanda por cobro de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del decreto n? 180/76, mediante el cual el Poder Ejecutivo de facto dispuso 'el cese de la actora en el cargo que desempeñaba como jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Contra tal pronunciamiento lá vencida interpuso el "recurso extraordinario; que fue concedido a fs. 161. " La 29) Que, en atención a las circunstancias del caso, resulta útil recordar que esta Corte ha declarado que lo atinente a determinar la justicia, el acierto o la eficacia de las medidas de remoción de magistrados está al margen de las facultades de la Justicia, por tratarse de actos eminentemente políticos de un gobierno de facto (Fallos:

306:769 ). :

3) Que no obstante lo expuesto en el considerando anterior, Cabe examinar, frente a las pretensiones.de la recurrente, si media en el caso un supuesto de responsabilidad del Estado del cual derive la obligación de reparar. .

49) - Que corresponde desestimar la reclamación de retribuciones .

y el daño moral, pues es doctrina de esta Corte que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no procede el 'pago por funciones no desempeñadas (doctrina de Fallos: 297:427 ; 299:72 , 73 y 74; 304:199 , 1459; causa S.A00.XIX. "Somoza, Héctor Jaime c/la Nación —M. B. S.

s/ordinario—', del 19 de agosto de 1985), y además, la actora no logra demostrar la existencia real y concreta de los daños ni que, de haber existido, éstos fueran consecuencia del acto que dispuso su remoción.

Por cello, se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso. - — Josk SEVERo CABALLERO (según su voto) — AUGUSTO César BELLUSCIO — CarLos $.


FAYT (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHT — JonGE ANTONIO BAOQUÉ.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1953 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1953

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