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Año: 1987, Fallos: 310:2375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tal, Sala IV, que, al revocar, lo. resuelto en -la- instancia - anterior, rechazó la demanda tendiente a obtener del Banco Central de la República Argentina el resarcimiento de los daños y. perjuicios que aquéllas dicen habér sufrido a raíz de la liquidación del Banco de Intercambio Regional, donde habían efectuado un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses.

E . .

Sostienen Jas °fecurrenites, en primer término, que en autos me._ día cuestión, federal por cuanto, mientras el a quo estima que las facultades. conferidas. por las leyes 20.539 y 21.526 al Banco Central para regir el mercado financiero son "discrecionales" y somctidas a revisión judicial sólo cuando su ejercicio fuere irrazonable, la corecta inteligencia dé-csas normas indicaría que se trata de una facultad-deber" establecida en defensa de' los usuarios de un servicio prestado -por particularés bajo supervisión estatal. Sobre tal ase, pretenden demostrar que la autoridad de control omitió poner en práctica esas potestades, permitiendo así el crecimiento ficticio del Banco de Intercambio Regional que culminó en la revocación de su autorización para funcionar. y posterior liquidación. , A mi modo de ver, dicho "planteo traduce, en realidad, la disCrepanciá" de quienes lo formulan: cor lo declarado por los jueces de la Cámara en toño a que'no'lia sido probada la existentia de relación causal entre la omisión administrativa y cl perjuicio cuyo resar cimiento se persigue en el sub lite (conf. fs. 456 vta.) o, más aún, en torno a que el daño en cuestión no fue provocado por el Banco Central sino por el estado de insolvencia en que entró la entidad deudora (conf. fs. 460), extremos que, por versar sobre aspectos fácticos y probatorios, resultan ajenos a la instancia del art. 14.de la ley 48, máxime cuando, en mi opinión, fueron resueltos con suficientes fundamentos del mismo carácter que, más allá de su acierto e error, bastan para sustentar el falló recurrido.

. Por lo demás, cabe, señalar que, de acuerdo con reiterada doctrina de V.E., es improcedente el recurso extraordinario si los argu , mentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2375 
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