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Año: 1987, Fallos: 310:2379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el Banco de Intercambio Regional debido al mayor interés que pagaba- con relación a otras entidades, contiene afirmaciones dogmáticas, sin apoyo probatorio, exclusivamente derivadas del. prejuicio de los:

camaristas, No es admisible este agravio, a mi entender, porque la conclusión impugnada comporta una interpretación posible de las circunstancias fácticas que rodearon a la decisión de las actoras de confiar sus dóJares al mencionado banco, y V.E. tiene declarado en forma reiterada que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (conf. Fallos: 302:836 y 1030, entre otros). , No obstante, cabe señalar que similares reparos a los dirigidos contra la sentencia serían aplicables a las argumentaciones vertidas en el escrito de recurso extraordinario con el fin de tratar de demostrar que la decisión de las depositantes estuvo inspirada en el hecho de tratarse del primer banco nacional, etc.

VI
Otra causal de arbitrariedad estaría dada, a juicio de las apelantes, por la contradicción interna del fallo que traduciría el hecho de haber estimado el camarista preopinante que la responsabilidad atribuida al Estado sería subjetiva, al mismo tiempo que el votante en último término la consideró objetiva, pues, en tales condiciones, afirman, éste tendría que haberse expedido en disidencia.

Entiendo que a fin de rechazar este planteo basta destacar que es puramente formal, ya que sus proponentes omiten referir, en la hipótesis de haber ocurrido la pretendida disidencia, cómo habría incidido para cambiar cl resultado del pleito, sobre todo cuando el primero de los votos contó con la adhesión plena del que lo siguió en orden de turno, cuya declarada finalidad fue la de agregarle fundamentos, de tal forma que ambos conficren validez al pronunciamiento desde la perspectiva cuestionada, con independencia del restante.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2379

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