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Año: 1980, Fallos: 302:836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincia de Juíuy. es cuestión de naturaleza pmocesal, ajera, por principio, aha jurisdicción que acnenda el art. 14 de La ley 18 (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos ¡roptas. Cuestiones no foderales. Sen= tencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

Na procede el recuno extraordinario contra la sentencia que Jumba se des cisión en que el recurso de revocatoría constituye un requisito previo part La interposición del jrramquico y que es a través de este como se agota h vía administrat va, de modo que la revocatoria. como recurso regado, no procede cuando la decisión es dada por el Gobernador, porque en tal caso, vs ejecutoria y contra ella no cabe más que La vía contenciosoadministrativa, por ser ésta, uta cuestión que a tenor del testo de Li ley procesal administrativa y el Cóligo Contenciosoadministrativo de Li Poovineia de Muy, ha sido resuelta con fundamentos bustantes part sistentar =i validez desde el ¡nto de vista de Le arbitracicnkal (5).


ROSA RIVERA y. EDWIN JORGENSEN
RECURSO EXTRAONDINARIO: Bequisitos ¡royiós Cuestiones mo federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Las discrepancias del apelante en orden a la intelizeneia que cabe csigar a problemas de derecho común no resultan enbiertas por la tacha de ar bitrariedad, cuvo caricter es escopcional y me tiemde 1 sustituir 2 los jueces de la causa en la decisión de cuestones que les son privativas mí 4 corregir en te cera fstancia Eallos equivocados o que se reputen tales (7 RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Improcedencia del 100urso.

Si el agravio vnculado con La aplicación contraria at derecho vigente que se habría hecho del imttuto de la mora, sólo traduce li divergencia del apelante con Li intelivencia asignada por el 4 que a cuestiones «ue han 1) 5 de agosto. Fallos; 247:350 ; 251:204 ; 266:100 , 296:446 , 17) Fallos: 296:212 .

1) 5 ode auto. Fallos: 264:456 : 265:140 : 260:178 ; 275:45 ; 276:61 132, 218:277 :141, 291:201 , 295; 295:356 ; 206:82 ; 297:173 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:836 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-836

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