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Año: 1988, Fallos: 311:1379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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judicial que se lleva a cabo enla Provincia de Tucumán, "en el peor de los casos para los Siderman éstos deberán cobrar el 50 de su valor".

Sobre el particular, debe recordarse que los propios actores justipreciaron el valor de ese hotel en la cantidad de 4.000.000 de australes en diciembre de 1985 (conf. fs. 85/101 de los autos principales). Las cifras aludidas precedentemente reajustadas al momento de esta decisión, según el índice de precios mayoristas nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, ascienden, aproximadamente, a las sumas de 28.000.000 de australes y 57.000.000 de australes, respectivamente.

16) Que, en un diverso pero afín orden deideas, igualmente relevantepara sustentar la conclusión ya señalada, resulta necesario dilucidar el correcto porcentaje de los valores en juego que corresponde tributar en concepto de tasa de justicia. Los actores lo cuantifican en el seis por ciento, pero en realidad sólo alcanza en este estudio procesal al uno y medio por ciento, esto es, sólo la cuarta parte de lo estimado por aquellos. Ello es así, pues al momento de la iniciación del pleito todavía no había sido modificado por el art. 40 de la ley 23.526 el art. 3 de la ley 21.859, y habida cuenta de que en esta etapa del proceso únicamente debe obligatoriamente integrarse la mitad del total de a tasa (conf. art.

10, inc. a, de la ley 21.859). ' 17) Que, sentado lo expuesto, esta Corte Suprema en atención alas particularidades del caso y a fin de garantizar a los demandantes hasta sus máximas posibilidades el derecho de acceder a la tutela jurisdiccional de los tribunales de su propio país, decide conceder en un 40 por ciento el beneficio de litigar sin gastos articulado. Además de tales argumentos, se tiene en cuenta para esta solución —de indudable carácter favorable a los actores si se repara en la prueba producida en el incidente— que la valoración judicial en esta materia no puede dejar de ponderar la importancia económica del proceso y, consecuentemente la de las erogaciones que implica, las que en el sub lite, a pesar de lo manifestado en el considerando 16, son indudablemente cuantiosas debido al monto reclamado por los propios actores. .

18) Que, por último, corresponde desestimar las sanciones pedidas por los actores respecto de la actividad desplegada por los profesionales de la Provincia de Tucumán, toda vez que no se advierte que aquella haya excedido la legítima defensa de sus derechos.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1379 
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