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Año: 1988, Fallos: 311:1378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones de los testigos Meyer y Bárbara sobre la situación económica de los demandantes en el período inmediato al de su radicación en Estados Unidos. Por lo demás, con posterioridad a ese lapso que corre entre los años 1976 y 1980 estos testigos desconocen —sobre todo el segundo— aspectos fundamentales que los actores debieron acreditar a fin de sustentar adecuadamente su petición. Menos eficaces aún resultan los dichos del testigo Arrona, pues como resumen de su declaración se puede extraer el de que ignora la situación patrimonial de los Siderman, a excepción de la concerniente a su actuación profesional en la Provincia de Tucumán. Igualmente inocua es la de Cammarota por la escueta información que brinda. La del testigo Driz dista de ser convincente tanto por los pocos datos que aporta como por su condición de suegro del codemandante Carlos Siderman. Finalmente, cabe subrayar que los testigos no conocen la situación económica de Susana Siderman.

14) Que, si bien para obtener el beneficio de litigar sin gastos no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas, es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio. Tal carga —a la luz de los elementos probatorios estudiados en los considerandos precedentes— no ha sido satisfecha plenamente por los actores como —° para justificar la exención total peticionada.

15) Que coadyuvan a esa solución propias manifestaciones de los demandantes efectuadas en la pieza de fs. 610/630 de los autos principales cuando contestan la excepción de arraigo opuesta —entre otras— — porla Provincia de Tucumán. En dicho escrito afirman que "don José Siderman es titular dominial de un campo de 57.994 hectáreas ubicado en la localidad de Taco Ralo —Estancia Los Britos— Departamento de Graneros de la Provincia de Tucumán" y "que la hipoteca que registra en favor de terceros no es causa determinante para invalidarlo como bien perteneciente al reclamante ya que la importancia de la deuda es de escasa envergadura en función del valor elevado de la estancia". Se " destaca que esa deuda, así calificada por los demandantes, fue estimada por ellos mismos en 2.000.000 de australes en el mes de marzo de 1986 (conf. fs. 332 de los autos principales). También sostienen que L.N.O.S.A. tiene bienes inmuebles de su pertenencia entre los que se encuentra el Hotel Corona, en relación al cual, a pesar del trámite

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1378 
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