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Año: 1988, Fallos: 311:1380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se resuelve: 1) Conceder en un 40 por ciento el beneficio de litigar si gastos peticionado. Las costas se imponen en un 60 por ciento a los actores y en un 40 por ciento a la Provincia de Tucumán (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal); y 2) Rechazar las sanciones pedidas.

AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Carios S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoRGE ANTONIO BaCquÉ.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO
CÉsar BeLLuscio Considerando:

1) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf. C 1099 XX "Cantos, José María e/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. Incidente de Beneficio de litigar sin gastos", pronunciamiento del 18 de agosto de 1987). En efecto, a diferencia de ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad delas diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.

2) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1380 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1380

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