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Año: 1988, Fallos: 311:1385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Graneros de la Provincia de Tucumán" y "que la hipoteca que registra en favor de terceros no es causa determinante para invalidarlo como bien perteneciente al reclamante ya que la importancia de la deuda es de escasa envergadura en función del valor elevado de la estancia". Se destaca que esa deuda, así calificada por los demandantes, fue estimada por ellos mismos en 2.000.000 de australes en el mes de marzo de 1986 (conf. fs. 332 de los autos principales). También sostienen que L.N.O.S.A. tiene bienes inmuebles de su pertenencia entre los que se encuentra el Hotel Corona, en relación al cual, a pesar del trámite judicial que se lleva a cabo en la Provincia de Tucumán, "en el peor de los casos para los Siderman éstos deberán cobrar el 50 de su valor".

Sobre el particular, debe recordarse que los propios actores justipreciaron el valor de ese hotel en la cantidad de 4.000.000 de australes en diciembre de 1985 (conf. fs. 85/101 de los autos principales). Las cifras aludidas precedentemente reajustadas al momento de esta decisión, según el índice de precios mayoristas nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, ascienden, aproximadamente, a las sumas de 28.000.300 de australes y 57.000.000 de australes, respectivamente.

16) Que, en un diverso pero afín orden deideas, igualmente relevantepara sustentar la conclusión ya señalada, resulta necesario dilucidar el correcto porcentaje de los valores en juego que corresponde tributar en concepto de tasa de justicia. Los actores lo cuantifican en el seis por ciento, pero en realidad sólo alcanza en este estudio procesal al uno y " medio por ciento, esto es, sólo la cuarta parte de lo estimado por aquellos. Ello es así, pues al momento de la iniciación del pleito todavía no había sido modificado por el art. 40 de la ley 23.526 el art. 3 de la ley 21.859, y habida cuenta de que en esta etapa del proceso únicamente debe obligatoriamente integrarse la mitad del total dela tasa (conf. art.

10, inc. a, de la ley 21.859).

17) Que, por último, corresponde desestimar las sanciones pedidas por los actores respecto de la actividad desplegada por los profesionales de la provincia de Tucumán, toda vez que no se advierte que aquella haya excedido la legítima defensa de sus derechos.

Por ello se resuelve: 1) Denegar el beneficio de litigar sin gastos peticionado. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal); y 2) Rechazar las sanciones pedidas. . .


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1385 
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