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Año: 1988, Fallos: 311:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Tanto la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal como el Señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 23, ambos de esta Capital Federal, se han declarado incompetentes para continuar entendiendo en el presente proceso (v. fs. 38/39 y fs. 43). En tales condiciones ha quedado planteado un conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir por ser el órgano jerárquico común que puede resolverlo (art.

24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58). En cuanto al fondo del asunto debo señalar que la actora promovió demanda contra Obras Sanitarias de la Nación por nulidad de acto administrativo y cobro de pesos. Fundamentó su pretensión en su carácter de adjudicataria y contratista de la obra pública identificada como "Reparación de Escapes en Redes de Agua Corriente" que, según sostuvo, leotorgaría derecho a percibir importes en concepto de diferencias por certificados, intereses y reajustes que se determinarían en la etapa probatoria respectiva. Solicitó especialmente se declarara nulo el art. 6? párrafo segundo de la Resolución 71.244/85 de la demandada, resaltando previsiones de la ley 13.064 sobre Obras Públicas, y 19.549 ' de Procedimientos Administrativos —entre otras concordantes—.

A mi modo de ver, de acuerdo con la exposición de los hechos realizada en la demanda, la solución del caso exige interpretar cláusulas y condiciones particulares y generales de un contrato de obra pública. Ello importa reconocer a la demanda facultades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado. A ello cabe agregar el carácter público de los objetivos perseguidos por aquélla (v. art. 1? de la ley 20.324 y nota al Poder Ejecutivo acompañado al proyecto de ley). Es mi parecer además que los hechos relatados en el escrito inicial no excluyen prima facie el examen de normas y principios de derecho administrativo, sino que por el contrario conducen al mismo.

En tal situación, la demanda deducida, en cuanto se refiere a la materia controvertida en autos, debe considerarse encuadrada en las causas contencioso administrativas a que se refiere en los arts. 45

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-151

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