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Año: 1988, Fallos: 311:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

—_ Es procedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento de Ja Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que —al rechazar la queja por denegación de los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley—, dejó firme la sentencia de Cámara —se desestimó la impugnación a la liquidación practicada por la actora en el trámite de la ejecución de sentencia condenatoria en un proceso de daños y perjuicios—. Ello asf, pues la Corte bonaerense declaró sin más su inadmisibilidad sin hacerse cargo del reparo formulado por los interesados en su presentación directa acerca de la vulneración de la cosa juzgada del pronunciamiento definitivo que importó la resolución impugnada, dictada en el procedimiento de ejecución, hipótesis que habilitaba —prima facie— la apertura de las vías clogidas por los recurrentes según jurisprudencia de ese mismo tribunal, que así habría interpretado la norma del art.

278 del Código Procesal provincial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Corresponde descalificar como acto judicial válido —sin perjuicio en definitiva de lo que resuelvan los tribunales de la causa— la decisión impugnada que no traduce una apreciación crítica de los elementos conducentes para el examen de una procedencia formal de los recursos, con grave lesión del derecho de defensa de los impugnantes si se vedó el acceso a la instancia superior local sin hacerse cargo razonadamente de las articulaciones contenidas en la queja de los apelan- .

Les. . .

ARTURO RAMON CLIMACO COLOMBRES POSSE v.

PROVINCIA n:RIONEGRO DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

Una vez que el deudor ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que .

tuvo lugar el nacimiento de la obligación; y aun prescindiendo de la existencia de mora, no es esta circunstancia la que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste de deudas dincrarias, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla, y su fundamento se encuentra enla inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional (1).

1) 23 de febrero. Fallos: 307:1264 ; 308:2460 . Causas: "Abregu, Pedro Antonio y otros c/ILV.A. S.A." del 26 de noviembre de 1985. Fallos: 310:689 . .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:149 
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