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Año: 1988, Fallos: 311:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NAZARENO EDUARDO LOREFICE y OTROs DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito.

Corresponde rechazar la demanda deducida contra la Provincia de Catamarca a raíz del accidente ocurrido con una ambulancia del Ministerio de Bienestar Social de dicha provincia afectada al servicio del Hospital de Lavalle de la misma si —como en el sub lite— ha quedado comprobada la responsabilidad del conductor del automóvil que resultare embestido. Asf ocurre si el vehículo de los actores no cedió el paso conforme lo dispone el art. 19 del Reglamento de Tránsito Ley 13.893) y no se detuvo la marcha tal como lo dispone el art. 76 de dicho reglamento y se evidencia la omisión de adoptar medidas razonables de prudencia (1).

OMAR RIGO y COMPAÑIA S. A. v. OBRAS SANITARIAS vr .a NACION
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Si Obras Sanitarias de la Nación ejercita su actividad en la Capital Federal, constituye una repartición administrativa local y por ello sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, en tanto que cuando actúa dentro del territorio de alguna provincia los juicios que se susciten scrán de competencia de la justicia federal.

LEY: Interpretación y aplicación.

Una adecuada hermenéutica del art. 43 de la ley 20.324 no puede circunscribir la competencia de la justicia ordinaria de la Capital Federal exclusivamente a los casos enumerados en el párrafo segundo de dicho artículo, pues ello implicaría dar a la norma un significado que no surge de su letra y que la pondría en oposición a reiterados precedentes de la Corte.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal.

Corresponde conocer en el "sub lite" —contrato de obra pública celebrado entre la actora y Obras Sanitarias de la Nación con motivo de una licitación para ejecutar trabajos en el ámbito de la Capital Federal— a la justicia ordinaria de la Capital Federal en locivil. Ello es así, en virtud de una adecuada hermenéutica del art. 43 de la ley 20.324 que se corresponde con los ines. 1° "in fine" y 5° "in fine" del art. 111 dela ley 1893 que apartan a los jueces federales de la Capital Federal del conocimiento de causas relacionadas con la administración local; y de la competencia genérica que resulta de lo establecido en el art. 43 del decreto-ley 1285/58 y a la que no obsta que la cuestión a resolver pueda presentar aspectos que van más allá del marco del derecho privado. .

1) 23 de febrero.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-150

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