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Año: 1988, Fallos: 311:1678 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN CARLOS IBARRA v. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR GENERAL
DEZA ARMADA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Existe cuestión federal bastante si se halla en tela de juicio la inteligencia de disposiciones dictadas en materia previsional para el personal militar y la decisión recaída ha sido adversa al derecho que en ellas fundó el demandante.

RETIRO MILITAR.
Habida cuenta que el art. 2° de la ley 22.511 establece su vigencia a partir de la fecha de su promulgación, no se verifica en el caso un supuesto de excepción que, fundado en norma en contrario, permita soslayar la aplicación del principio por el cual la baja del servicio activo configura el cese de la prestación que genera el derecho previsional y lo incorpora al patrimonio del interesado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1988.

Vistos los autos: "Ibarra, Juan Carlos c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) y/ retiro militar".

Considerando:

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de anterior instancia y, en consecuencia, rechazó el reclamo tendiente a obtener que se modificara el encuadre legal del retiro militar obligatorio que le fue otorgado al actor por resolución N° 169/82 del Comandante en Jefe de la Armada, con arreglo a lo dispuesto por la ley 22.511, declarándoselo, en cambio, concedido en las condiciones establecidas por el art. 76, inc. 2, ap. a), de la ley 19.101 en su texto original.

Para así decirlo, el a quo tuvo en cuenta que el hecho generador del beneficio se produjo el 1° de abril de 1982, cuando fue dado de baja, por lo que debía regirse por el derecho vigente a ese momento. .

29) Que contra ese pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 124/132 que, previo traslado, fue concedido a fs. 142. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1678 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1678

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