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Año: 1988, Fallos: 311:1674 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisdicción en el asunto a cualquier otro magistrado. En cuanto a lo segundo, fueron precisamente esas razones del superior las que llevaron al juez en lo civil a requerir la inhibitoria con que el conflicto se inició.

Si subsistiera alguna duda sobre el acierto de tal razonamiento, considero de ineludible aplicación el criterio que, en reiterados precedentes, llevó a V.E. a prescindir de posibles defectos en la traba de la contienda para resguardo de los principios de celeridad y economía procesal que, según mi parecer, cobran especial relevancia en un caso que no sólo constituye uno más de los que han convocado recientemente a los jueces a buscar soluciones justas para el conjunto de hechos más — repudiable de la historia argentina, particularmente grave por encontrarse aquí en riesgo la salud espiritual de una menor, sino que posee características singulares, equivalentes —a lo menos— a las que llevaron ami predecesor en el cargo, Ramón Lascano, a proponer una habilitación excepcional de la jurisdicción del Tribunal en los siguientes términos:

Huelga poner de relieve la difusión y notoriedad que ha alcanzado este proceso... Con razón o sin ella, esta causa y las que le son conexas han llegado a poner a prueba, ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de nuestra administración de justicia, sin que se establezcan distinciones de fuero o de jurisdicción, que, por lo general, escapan a la comprensión del lego" (Fallos: 257:132 ).

Por considerarlo así, estimo que no cabe anteponer supuestas cuestiones formales a la posibilidad de evitar que a las evidentes dificultades del asunto, agravadas por la ya señalada calidad de la víctima y una desgraciada publicidad, se sumen los defectos que para todo proceso importa la dilación en su trámite. .

— HI — Acerca del fondo del asunto, estimo que la posición sustentada por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que como ya dijera motivó el inicio de la contienda, reposa en un equívoco.

En efecto, la actividad jurisdiccional destinada a crear el vínculo previsto en la Ley de Adopción no puede tener otro alcance que ése. La equiparación que se hace en el auto de fs. 31 con las cuestiones

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1674 
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