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Año: 1988, Fallos: 311:1672 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que, conforme con conocida jurisprudencia del Tribunal, los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales, cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no constituyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (causas A.496.XXI. "Alvarez Colodrero, Wenceslao y otros s/ contrabando" y sus citas; y L.428.XXI. "López Rega, José s/ causa N° 19.765", del 20 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1988, respectivamente), sin que se adviertan en el caso las circunstancias excepcionales —que justifiquen obviar aquel requisito— tenidas en consideración por este Tribunal al resolver en la causa que se registra en Fallos: 306:1688 . .

39) Que, por igual razón, corresponde desechar el agravio referente a la integración del tribunal de alzada, sin perjuicio de señalar que el recurrente no demuestra en su presentación extraordinaria cuál ha sido el perjuicio que la circunstancia de no haber emitido su voto uno de los jueces le ha causado, ni que el fallo haya sido dictado en inobservancia de lo prescripto en el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, cuyas normas no cuestiona.

Por ello, se desestima la queja. Intímase ala parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento —.

de ejecución. José SEvero CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — Carios S. FAYtr — — - JoRGE ANTONIO BACQUÉ.

JULTANA INES TREVIÑO o

MENOR DE EDAD. , -
Se ajusta a los propósitos de tutela y protección perseguidos por las leyes 10.903 y 14.394 atribuir a los jueces competentes para conocer de losdelitos referentes a'menores la potestad de decidir cuáles son las medidas adecuadas a la preservación de su salud física y moral. —

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1672 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1672

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