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Año: 1988, Fallos: 311:1696 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: .

—I— La actora inició demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de Chubut, a fin de que se declare que ésta no puede pretender, en concepto de regalía petrolera por la producción básica, una suma para cuyo cálculo se ha tomado como preció del producto uno distinto y superior al de la región, entendiendo por tal al precio emergente de la realidad económica en la zona de producción. Por ello, solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 213/82 del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas de la Provincia, en cuanto la misma confirma la liquidación de las regalías que la empresa he actora debe abonar, en base al procedimiento estatuido por el Decreto Provincial N° 852/80, cuya declaración de inconstitucionalidad persigue.

En forma subsidiaria, la accionante solicitó igual tratamiento, en cuanto al precio a tener en cuenta para practicar las liquidaciones correspondientes, para la totalidad de la producción petrolera, tanto básica como excedente.

Los principales argumentos en que fundó la demanda Petroquími ca Comodoro Rivadavia S. A., giran en torno al régimen de regalías que la provincia pretende aplicarle, dijo, al margen del único al que se encuentran sujetas las concesiones de hidrocarburos que explota, conforme al sistema dominial del art. 401 del Código de Minería (ley 12.161); norma que estatuye que, si la regalía se abona en efectivo —como lo hace la actora por opción de la provincia— deberá ser calcu— lada con un precio que no excederá del que tiene el producto en la región, previa deducción de los gastos de transporte. Sostuvo que, por el Decreto Provincial 852/80 que impugnó, se le quiere obligar a abonar, las regalías petroleras por producción básica, sobre el "valor boca de pozo" (V. B. P.), instituido por el Decreto Nacional 2227/80, que reglamenta el pago de las regalías que debe percibir, el Estado Nacional, en virtud delos arts. 59 y 62 de la Ley de Hidrocarburos 17.319; y ello, pese a que no adhirió a ese régimen legal sancionado con posterioridad al otorgamiento de las concesiones que explota art. 89.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1696 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1696

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