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Año: 1988, Fallos: 311:1699 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para la Provincia, aplicable a todas las concesiones; que no esun precio económico de un mercado hipotéticamente libre, sino por el contrario el resultado de una imposición estatal, en vista de un interés nacional superior que ha inspirado la ley 17.319 y todo su régimen consecuente.

Coincidió así, la provincia, en que el precio de comercialización en la región es sobre el que hay que pagar la regalfía; pero bien entendido que ese precio debe ser el que tiene en cuenta la legislación petrolera y no una ley extraña al régimen, como es la ley 17.597.

Afirmó la demandada que la empresa accionante comenzó a pagar regalía, a V. B. P. fijado por la Secretaría de Estado de Energía, antes del dictado del Decreto Provincial N° 852/80, cuando ese valor era menor que el fijado para los crudos nacionales, porque entonces le convenía. Esa actitud supone, a su entender, que la empresa reconocía ala Secretaría de Estado de Energía como Autoridad de Aplicación en materia de comercialización (Resolución Secretaría de Estado de Energía N° 320/79). Reiteró que el Decreto 852/80 fue dictado en ejercicio del poder que tiene la Provincia para fijar las normas de percepción de sus impuestos, no modifica el artículo 401 del Código de Minería, el que sí fue modificado por la ley 17.319. Que la finalidad del mencionado decreto fue establecer las normas para el pago de las regalías sobre la producción de petróleo excedente, por cuanto para la producción básica se continuó con lo que la actora había aceptado anteriormente como precio del producto en la región menos flete: el V. B. P. fijado por la Secretaría de Estado de Energía.

En cuanto a la regalía sobre el petróleo excedente, concluyó la accionada, es consecuencia de que la actora (como otras empresas concesionarias bajo el régimen del artículo 401 del Código de Minería), se acogieron al beneficio previsto por la Resolución 684/79 del Ministerio de Economía de la Nación, conforme con la cual se dictó la Resolución 320/79 Secretaría de Estado de Energía, a su pedido, quedando en consecuencia sometidas a pagar la regalía pertinente sobre el valor de comercialización de ese excedente, que no puede ser menor que el precio FOB promedio mensual del crudo de importación, ajustado a gravedad

A.P.I -
—II—, El tribunal a quo partió de señalar el hecho de que no se discute en el sub lite que el decreto 852/80, cuya inconstitucionalidad se pretende, se aplicó hasta el año 1981 inclusive sin oposición alguna de la parte

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1699 
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