Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1701 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

igual circunstancia", lo cual lleva al análisis de las circunstancias del sub lite para que pueda determinarse si hay, en rigor, conductas disímiles. Tras lo cual plantea este interrogante: "¿eran iguales las circunstanciasrelativasa la aplicación del decreto 852/80 durante 1981 y 19827"; ¿eran iguales —añade— las obligaciones regalísticas y los porcentajes de producción? "Las constancias de la causa —concluye— responden a estas cuestiones con la fuerza incontrastable de los hechos". Y "si las circunstancias son distintas —dice— no puede hablarse de incoherencia entre la actitud seguida por mi parte hasta 1981 y la adoptada durante 1982. Sin incoherencia no existe conducta contradictoria y sin ella no es posible recurrir a la doctrina de los actos propios para resolver el caso". La incoherencia, por el contrario —señala— radica en la contraparte, quién hasta 1981 se conformó con una regalía del 8 y en 1982 pretendió obtener regalías que importaban el 16 de lo obtenido por la actora.

Seguidamente, esgrime "la inaplicabilidad por la naturaleza del acto propio". Expone que a nivel doctrinario se discute si el acto propio es un principio general del derecho (art. 16 del Código Civil), o si esuna especie de la buena fe (regulada por el artículo 1198 del mismo código).

Enel primer supuesto, sólo podrá recurrirsea esta doctrina cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por espíritu dela ley, ni por los principios de las leyes análogas. Y en el sub exámine, "la cuestión planteada tenía clara solución dentro de las normas positivas" ya que "el límite de la obligación regalística de la actora estaba y está en el artículo 401 del Código de Minería, que lo fija en el 8 de lo obtenido vendiendo el producto al precio que el mismo tiene en la región" motivo por el que "no es necesario recurrir a los principios generales del derecho". De otro lado, si se considera que el acto propio es una forma específica de la buena fe, además de ser reiterable lo dicho respecto de que sí había una solución normativa, cabe afirmar que ela quo debió admitir —comolo hace el artículo 1198 del Código Civil—que la onerosidad sobreviniente justificaba la revisión de la relación y el vínculo y el cambio de actitud de la parte perjudicada por las nuevas circunstancias. .

Invoca, luego, la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios por su referencia a la doctrina anglosajona "clean hands", o de "manos limpias", que se concentra en el análisis de la honestidad y legitimidad de la conducta anterior. En el caso —enfatiza— la honestidad de su actitud se ve corroborada por el hecho de que siguió abonando el 8 de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1701 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1701

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1701 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com