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Año: 1988, Fallos: 311:1700 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actora. Acto seguido, indicó que "El criterio adoptado por el decreto 852/ 80 para liquidar la regalía petrolera no siempre le fue favorable a la Provincia", según constancia de los peritajes contables que obran a fs.

511, 539, 542/543 y 555/558. Ante tales circunstancias, estimó que resulta aplicable en el caso lo que se conoce como "la doctrina del acto propio", esto es, que no es admisible "la pretensión de quien intenta ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz".

Asimismo, recordó el tribunal a quo, que esta Corte en su actual composición mantiene el criterio de que el voluntario sometimiento de losinteresados a un régimen jurídico, sin reservas expresas, determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional.

Agregó por otra parte que no todas las disposiciones de la ley 17.319 le son inaplicables a la actora, pues la autoridad nacional fija la política en la materia en especial, la comercialización del producto, razón por la que no se puede compartir la "posición de la actora, respecto a que el decreto 852/80 importa en los hechos una reglamentación prohibida encubierta del artículo 401 del Código de Minería". Destacó, asimismo, que "el precio del producto en la región, no puede ser otro que el fijado por la Autoridad Nacional en vista de un interés nacional". En cuanto ala petición subsidiaria, estimó el a quo que, por la misma aplicación de la teoría del propio acto correspondía su rechazo, ya que la dualidad de precio para la producción básica y la excedente "es consecuencia del acogimiento de la actora al régimen de las resoluciones N° 684/79 M. E.

y 320/79 Secretaría de Estado de Energía". .

—IV— Contra ese pronunciamiento interpuso, la demandante, el recurso extraordinario de fs. 600/620.

Comienza por estimar, en cuanto a la recurrencia a la "doctrina del acto propio", que el a quo "ha hecho un uso abusivo y mecánico de la doctrina novedosa, a tal punto que termina tergiversando la realidad, cuando las circunstancias de la causa determinan que ella le es inaplicable, o aplicable, en el mejor de los casos, a la parte demandada".

Aduce, ante todo, la "inaplicabilidad por la esencia de la doctrina".

Esta esencia —dice— se puede enunciar como "la misma actitud ante

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1700 
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