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Año: 1988, Fallos: 311:1697 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Explicó que la producción petrolera de la actora se componía —al tiempo de la demanda— de una producción básica (producción normal y declinante del yacimiento, sin inversiones) y de una excedente (la que se obtiene merced a nuevas inversiones). La básica, sujeta a un precio máximo fijado por la Secretaría de Estado de Energía (precio FOB de los petróleos crudos nacionales), muy inferior al V. B. P. (que se aplica para liquidar la regalía) y al precio libre del producto. En cambio, agregó, la producción excedente es de libre comercialización, con un .

tope quefija la misma Secretaría de Estado de Energía en base al precio del petróleo crudo de importación y que resulta superior al V. B. P. La regalía sobre esa producción excedente no se calcula sobre el V. B. P.

sino sobre el precio de comercialización. Conformea tales antecedentes —concluyó— resulta que la Secretaría de Estado de Energía ha establecido sobre un mismo producto (la producción básica) dos precios distintos: el precio de venta FOB, que es el real que los productores pueden percibir como máximo por el petróleo que entregan y el "valor boca de pozo" (V. B. P.), precio ficticio que fija por remisión, la provincia accionada, para liquidar la regalía.

Afirmó la actora que abonó las liquidaciones por regalías practicadas por la provincia hasta 1981 inclusive, pese a la mencionada dualidad de precios, porque la diferencia entre uno y otro valor no superaba el 6 y el mecanismo de compensación establecido (incremento del precio de venta) evitaba perjuicios. Pero que, a partir de 1982, dijo, la diferencia entre ambos valores se incrementó y el mecanismo instituido para compensar al productor no la beneficia, de tal manera que el 8 que abonaba en concepto de regalía se vería aumentado a más del 16 de su producción básica.

Refutó la accionante el argumento esgrimido por la demandada, como fundamento de la Resolución N° 213/82, en cuanto a que el precio que el producto tiene en la región sería precisamente el V. B. P.

establecido por la Resolución N° 608/81 incrementado por la Resolución Ne 354/82, ambas nacionales), por cuanto la única forma de determinarlo —afirmó— sería atendiendo al precio real de comercialización. Al desatender las leyes del mercado, la Administración Provincial se aparta —adujo la actora— del principio de verdad real y viola el deigual tutela e interpretación favorable al accionante (art. 26, ines. 2 y 3 ley 920), así como la garantía constitucional del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), exigiendo en concepto de regalía una suma que duplica la obligación regalística que leimpone la ley (art. 401 Código de Minería).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1697 
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