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Año: 1988, Fallos: 311:1698 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al Decreto provincial N° 852/80, manifestó la accionante que se trata de una reglamentación prohibida y encubierta del art. 401 de Código de Minería, violación del art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional; y que, a través del citado decreto, se le ha incorporado clandestinamente al régimen de la ley 17.319, pese a resultar un ordenamiento legal extraño a las relaciones jurídicas nacidas de las concesiones que explota.

La actora pidió subsidiariamente que, si lá sentencia mantiene la conducta de la provincia demandada, lo que implica asignar al V. B. P.

el carácter de "precio del producto en la región" a los fines del árt. 401 del Código de Minería, el pronunciamiento debe contener la declaración de que aquél debe ser el valor aplicable para liquidar la regalía petrolera por toda su producción, tanto la básica como la excedente.

Hizo reserva, finalmente, del caso federal.

—IlI— Afs. 41/47 la provincia de Chubut contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Sostuvo que la actora acató sin cuestionamiento alguno, el régimen legal que ahora impugna, abonando las liquidaciones hasta 1981, por lo que no puede ahora. desconocerlo y que las concesiones otorgadas bajo el régimen dominial del artículo 401 del Código de Minería (ley 12.161) no impiden la aplicación de algunas disposiciones de la ley 17.319 (arts. 12, 2° y 39).

Agregó, que las empresas petroleras, entre las cuales se incluye la actora, han reconocido pacífica y constantemente la facultad nacional exclusiva en la etapa de comercialización; citando como ejemplo la Resolución 320/79 Secretaría de Estado de Energía (fs. 206). Que el párrafo 3°, del artículo 6° de la ley 17.319, ha fijado un parámetro para .

la comercialización: los precios que fije el Poder Ejecutivo Nacional no serán inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación en condiciones similares. Pero, cuando los precios de petróleo importado se incrementen significativamente por circunstancias excépcionales, no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado interno. En función de dicha competencia, la autoridad de aplicación fijó el valor boca de pozo, a cuyo efecto toma un precio de referencia "de un petróleo crudo de importación, el Arabien medium". Ese es el precio, concluyó, que el producto tiene en la región

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1698 
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