Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1838 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



ACCION DECLARATIVA.
Concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica (art. 322 del Código Procesal) en tanto se trata de la aplicación de un gravamen o sanción respecto de actividades ya cumplidas.

ACCION DECLARATIVA.

Existe un interés jurídico suficiente en quien interpuso una acción declarativa fundada en la pretendida inconstitucionalidad del art. 118 del Código Fiscal de Buenos Aires, si el poder administrador, al intervenir en un juicio solicitó el rechazo de la pretensión basada en idénticos planteos a los presentes, y exteriorizó su voluntad de seguir percibiendo los impuestos para el futuro. — °

ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. -
Es formalmente admisible la acción meramente declarativa (art. 322 del Código Procesal) promovida con especial fundamento en la pretendida inconstitucionalidad del art. 118 del Código Fiscal de Buenos Aires en cuanto grava con el impuesto a los ingresos brutos a los servicios de remolque que la actora llevaa cabo en zonas portuarias por constituir una violación directa del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
En tanto el procedimiento previsto en el art. 322 del Código Procesal (acción meramente declarativa) no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales pertinentes del impuesto que se tacha de inconstitucional, corresponde desestimar la prohibición de innovar peticionada.

JOSE MARIA CANTOS v. LUIS ARNALDO LUCENA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

Corresponde declarar la incompetencia del juez provincial y la consiguiente nulidad de todo lo actuado en el juicio de amparo cuya finalidad es impedir la concreción de medidas cautelares ordenadas por un juez federal en otro juicio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1838 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1838

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com