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Año: 1988, Fallos: 311:1834 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anterior del embarazo y los términos inequívocos del artículo 253 del Código Civil—, que existía una prueba positiva contraria consistente en la relación sexual habida entre los esposos el 13 de abril de 1973 y que las conclusiones del peritaje hematológico citadas en el propio pronunciamiento (fs. 54) hacían referencia a que "las pruebas sanguíneas permitían afirmar que el actor, por sus características biológicas, no podía ser excluido como probable padre de la niña".

8?) Que, en función de la inexistencia de actividad probatoria que pesaba en cabeza del interesado, del juego de las presunciones y normas legales omitidas abiertamente por el a quo, y a laluz de las constancias mencionadas en el considerando precedente, aparecía de modo inequívoco la improcedencia del desconocimiento de la paternidad alegado y falto de apoyo el pretendido engaño del que habría sido víctima al prestar su consentimiento para un matrimonio celebrado con cabal conocimiento del embarazo de la mujer y previa consulta médica con resultado favorable para sus inquietudes (fs. 303/304 de los autos principales), sin que la peculiar confesión prestada por la madre el mismo día de la promoción de las actuaciones y tres días antes de dar a luz a su hija (fs. 5 de los autos citados) pueda erigirse en sustento suficiente para las conclusiones del tribunal, pues si no pudieron ser objeto de comprobación los vicios de la voluntad invocados para restar todo valor a esa declaración, igual solución venía impuesta por la regla clara einequívoca del artículo 255 del Código Civil y, aun con el alcance interpretativo que acuñó el fallo por aplicación del criterio del actual artículo 258, ante el carácter de única prueba contradicha por los restantes elementos de convicción incorporados al proceso y las disposiciones legales de ineludible aplicación al sub-lite.

9") Que, en tales condiciones, cabe atender a las objeciones señaladasala luz de lo expresado pues en esa medida la sentencia impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías con stitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que hace procedente el acogimiento del remedio federal.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y se declara firme el fallo revocado por ésta. Con costas. Agréguese la queja al principal.


AUGUSTO César BeLLuscio — Carlos S.
FAY — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorae ANTONIO BACQUÉ

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1834 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1834

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